La convocatoria de audiencias públicas para la fijación de las tarifas del gas natural domiciliario, fue realizada por el gobierno nacional en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró nulo el incremento dispuesto sin el cumplimiento de este recaudo.
También sobre la base del pronunciamiento judicial, el gobierno nacional decidió reducir la pretensión original, y establecer un tope a los aumentos de poco más del 200 %.
La cuestión será debatida en las instancias formales previstas, aunque esto no debe llamar a confusión sobre la naturaleza del instituto porque pueden plantearse interrogantes en cuanto a su real utilidad.
Es que no se trata de un órgano deliberativo con injerencia determinante sobre el resultado final resorte que permanece de manera exclusiva en cabeza de la autoridad administrativa-, sino del ámbito que prevé la normativa para que quien realmente vaya a tomar la decisión escuche de manera directa a quienes se verán afectados por ella.
Esto se hace en cumplimiento de un principio clásico del derecho constitucional y administrativo, que en esta modalidad pública reconoce antecedentes en el derecho anglosajón y se presenta, en alguna medida, como una expresión del ejercicio del derecho de defensa de quien vaya a ser damnificado. En ese plano, se emparienta desde el punto de vista conceptual con la noción de debido proceso.
Pero también entra en juego aquí otro principio basal del sistema democrático, cual es el de la participación ciudadana. Si bien no tiene derecho a voto, la comunidad tiene aquí la posibilidad de hacerse escuchar, y de esa manera eliminar la posibilidad de que el Poder Ejecutivo tome una determinación sin tomar en cuenta determinados datos de la realidad, que son proporcionados por quienes están directamente involucrados en la decisión pública. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en pronunciamientos previos- estableció el alcance de las disposiciones previstas por la Constitución Nacional (arts. 18, 41, 42 y 43), al extender la participación “útil” a quienes tengan derecho o interés legítimo, y a los titulares de derechos de incidencia colectiva.
El carácter imperativo de esta instancia fue deliberadamente estipulado por la Convención Reformadora que sesionó en el paraninfo de la UNL en 1994, cuando declinó la expresión “consultiva” para usar en la redacción del art. 42 la de “participación necesaria”.
Esa necesidad, legalmente fijada, encuentra también su utilidad en orden a controlar la legalidad de los procedimientos, en la posibilidad de los particulares de influir en las decisiones con sus argumentos y en la oportunidad provista a las autoridades para evitar errores por desconocimiento.
Pero la raigambre democrática del instituto también está dada en la obligatoriedad de su carácter público, en una doble concepción: la que atañe no sólo a la activa participación social y popular, sino también a la publicidad y transparencia del procedimiento, con sus características de oralidad e inmediación.
Todo lo cual sustenta de manera categórica tanto la trascendencia como la utilidad de las audiencias públicas, por más que no tengan efecto resolutivo. Y dimensionan, como lo remarcó la Corte en su claro y contundente pronunciamiento, la magnitud del error del Poder Ejecutivo al haber soslayado esta exigencia constitucional.